A punto de que se cumplan trece años desde la sanción de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, su aplicación actual no cumple los ambiciosos y democráticos objetivos que pensaron los miles que participaron activamente en su diseño.
La Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual (LSCA) basa su propósito de favorecer la pluralidad de voces en dos pilares fundamentales; por un lado, la fijación de límites a la conformación monopólica de las corporaciones mediáticas y, por el otro, la ampliación la diversidad de titulares de licencias y autorizaciones.
Los límites a las posiciones dominantes están básicamente determinados por la reducción de la multiplicidad de licencias que, en el caso de los servicios abiertos, reconocen dos topes para un mismo titular: la cantidad de licencias —que se redujo a diez a nivel nacional—, y a su vez un porcentaje de población a la cual potencialmente se pueden dirigir —no más de treinta y cinco por ciento sumando el alcance de las licencias concesionadas—. Es decir, las diez licencias potenciales se ven eventualmente reducidas por el área total de cobertura y la demografía correspondiente.
En el caso de los servicios cerrados, pagos, se admite el número máximo de veinticuatro licencias en todo el país, también condicionado por el tope de treinta y cinco por ciento del universo nacional de usuarios de servicios por vínculo físico y satelital. De superarse ese límite de abonados se debe reducir la cantidad de licencias para un mismo titular.
La diversidad de titulares de licencias y autorizaciones se expresa en la incorporación de personas jurídicas sin fines de lucro, de las universidades nacionales, del Estado en sus tres niveles y de los pueblos originarios. Con el adicional de reservar un tercio de las frecuencias disponibles para ser adjudicadas a las organizaciones de la sociedad civil antes excluidas de ese derecho.
Libertad de prensa y pluralidad de voces
A pesar de las diatribas opositoras y las acusaciones nunca justificadas, la mal llamada "Ley de Medios" garantiza en su redacción originaria la más amplia libertad de prensa complementada con el impulso a la pluralidad de voces.
Hay un reconocimiento implícito de la inexistencia de la objetividad periodística en el texto legal. La edición de las coberturas de los hechos noticiosos, la propia selección de cuáles acontecimientos merece ser informados y cuáles no, ya configura un ejercicio mayúsculo de la subjetividad. Huelgan mayores referencias a opiniones, titulares, editoriales, entrevistas entre otras modalidades periodísticas.
Entonces el problema no estaría dado por la libre expresión de subjetividades, sino que esas subjetividades sean muy pocas de manera de constituir miradas únicas o hegemónicas. Por eso lo inescindible de la pluralidad de voces.
Bloqueos a la aplicación
El Poder Judicial hizo su tarea desde el primer día de vigencia de la Ley. Recién promulgada fue suspendida por dos juzgados federales, uno de Mendoza y otro de Salta, aduciendo “irregularidades procedimentales” en la Cámara de Diputados. Como resultado, durante nueve meses siguió vigente el bando militar de 1980 con las modificaciones neoliberales introducidas por los gobiernos de Carlos Menem.
Y así siguió el derrotero judicial, que no se privó de meter palos en la rueda más allá de instancias, tipo de fueros y jurisdicciones. A tal punto fue tenaz la persecución sobre la LSCA que no es aventurado afirmar que en los seis años y dos meses que estuvo vigente tal cual se promulgó, no hubo un solo día en el que todo su articulado haya estado disponible para su aplicación.
Antes y después de la restauración de políticas neoliberales de diciembre de 2015, se cometieron errores, omisiones, en algún caso con voluntad política para democratizar el espectro radioeléctrico, en otro caso sin que se exhiba la menor voluntad política.
Como contrapartida, el gobierno de Mauricio Macri no dejó dudas al respecto de lo que venía a hacer con la economía en su conjunto y con las políticas de comunicación de manera coherente.
El cercenamiento de los aspectos antimonopólicos de la LSCA a través del DNU N°267/15 so pretexto de un discurso modernizador y convergente, desbarató la posibilidad de avanzar con la limitación de las posiciones dominantes.
Conclusión: hoy estamos en una situación mucho peor que en 2009, el Estado Nacional garantiza la más amplia libertad de prensa, pero la disfruta un número muy acotado de empresas concentradas. El principal grupo hasta se vio beneficiado por la autorización de una megafusión que lo ubica indiscutiblemente como el jugador dominante del sector comunicaciones.
El odio no tiene límites
En torno a los sucesos recientes derivados del intento fallido de magnicidio contra la vicepresidenta Cristina Fernández de Kirchner, los medios más concentrados no sólo han salido a rechazar vehementemente cualquier intento regulatorio, apelando una vez más a la desinformación y la mentira, sino que siquiera fueron capaces de reconocer que contribuyeron de manera decisiva al clima social que le dio contexto a semejante crimen político frustrado por vaya a saber qué misteriosa razón.
Sin pluralidad de voces, la libertad de prensa se puede tornar impunidad. El monopolio u oligopolio es enemigo del derecho humano a la comunicación y se constituye en el instrumento más eficaz de la censura previa a las grandes mayorías. La circulación irrestricta de discursos de odio sin regulación, más que respetar la libertad de prensa genera violencia en la sociedad.
Ahora bien, desde una perspectiva liberal, lo ideal sería que los propietarios de los medios de comunicación masiva se auto regulen. Pero bien sabemos que lo ideal la mayoría de las veces es enemigo de lo bueno. No sólo no sucede, ni sucedió, sino que no seríamos nada temerarios si afirmamos que nunca sucederá.
¿Entonces, se debería legislar para sancionar a los discursos de odio? No pareciera ser el camino más efectivo. Cabe recordar que el artículo 70° de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual está plenamente vigente y sanciona todo tipo de discriminación, invitamos a repasarlo, solo habría que aplicarlo, que además es lo que corresponde…
Lo mismo puede decirse de las faltas consideradas graves al punto que de producirse pueden derivar en el dictado de la caducidad de la licencia o registro en el caso de las señales empaquetadas. Lo dice con toda claridad el Artículo 108: “Caducidad de la licencia o registro. Se aplicará la sanción de caducidad de la licencia o registro en caso de: a) Realización de actos atentatorios contra el orden constitucional de la Nación o utilización de los Servicios de Comunicación Audiovisual para proclamar e incentivar la realización de tales actos”. Esta última cláusula legal puede sonar a drástica, pero considerando los planteos efectuados a través de los medios audiovisuales, no habría que descartar su aplicación si es necesario y sobre todo su conocimiento masivo. No es cierto que desde los servicios de comunicación audiovisual se puede decir cualquier cosa. Ni que la Ley haya sido derogada por completo. Solo falta que el Estado restituya su autoridad y el órgano de aplicación tenga la voluntad política suficiente y cumpla con su deber.
No es cierto que desde los servicios de comunicación audiovisual se puede decir cualquier cosa. Ni que la Ley haya sido derogada por completo. Solo falta que el Estado restituya su autoridad y el órgano de aplicación tenga la voluntad política suficiente y cumpla con su deber.
El derecho a réplica
Existe una herramienta que debería ser de la alta estima de los liberales que consideran que el Estado nada tiene que hacer en materia de libertad de prensa. Así como sostienen que no debe entrometerse en el mercado, dejando que el libre juego de la oferta y la demanda fije los precios por más que se trate de alimentos, servicios esenciales y medicamentos. El mismo pensamiento, a estas alturas rudimentario, sostienen en materia de la circulación de la información mediatizada.
Pues entonces, habría que aplicar una cláusula de raigambre constitucional, contenida en el Pacto San José de Costa Rica, que desde 1994 está incorporado en toda su extensión a través del artículo 75° 22) a nuestra carta magna.
Se trata de un auténtico tabú de la comunicación en Argentina. En 1984 el promisorio senador por la provincia de Entre Ríos, Ricardo Lafferriere, integrante de la alfonsinista Junta Coordinadora Nacional, presentó un proyecto para reglamentar el Derecho a réplica, rectificación o respuesta, que fue aprobado en 1985 por el Senado de la Nación, pero perdió estado parlamentario en la Cámara de Diputados en 1987. Hasta allí nada fuera de lo común, cientos de buenas intenciones han naufragado en el Congreso en estos casi cuarenta años de continuidad institucional. Lo extraordinario es que el legislador recibió las represalias de los medios de comunicación más poderosos que prácticamente lo borraron del ámbito público, lo atacaron personalmente con editoriales en defensa de la libertad de prensa y, por supuesto, disciplinaron al resto de la dirigencia política.
Básicamente el derecho a réplica implica que los medios de comunicación que difundan informaciones falsas o inexactas que afecten a terceros, deben conceder de manera inmediata un espacio similar a las personas afectadas —físicas o jurídicas— para que den a conocer su versión de los hechos referidos. En épocas de proliferación de noticias falsas y operaciones de lawfare, parece ser un instrumento idóneo para que la ciudadanía cuente con toda la información y no solo un recorte interesado de la realidad, pero además para que el ejercicio periodístico vuelva a recuperar estándares de profesionalismo claramente deteriorados o casi inexistentes.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, a través de su artículo 13° le da rango constitucional al derecho humano a la comunicación en la República Argentina cuyo espíritu preside conceptualmente a la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual. El artículo 14° del mismo Pacto San José de Costa Rica —como se la conoce popularmente— hace lo mismo con el Derecho a Rectificación o Respuesta.
¿No habrá llegado la hora de sancionar la ley que reglamente el derecho a réplica que requiere la Constitución Nacional para que ese precepto sea aplicable?